CAPÍTULO IV. Peaje de acceso a las instalaciones de regasificación
Artículo 33. Peajes de acceso interrumpibles a los servicios de regasificación.
1. En el caso de que un comercializador o consumidor directo haya contratado un servicio de carácter interrumpible y se produzca una interrupción, tendrá derecho a una compensación *ex post*, por cada día en que se le haya producido una interrupción, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:
CI<sub>ex-post,i,s</sub>: Compensación interrumpible del comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
Cap<sub>int,i,s</sub>: Capacidad interrumpida al comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
M<sub>s</sub>: Multiplicador diario aplicable al servicio s objeto de interrupción.
TC<sub>s</sub>: Término por capacidad del peaje de acceso del servicio s.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
2. La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de acceso interrumpible correspondiente al servicio que haya sido objeto de interrupción y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones.
3. La compensación *ex post* no será de aplicación al peaje de licuefacción virtual.
Texto oficial de Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural (BOE-A-2020-8556). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.