CAPÍTULO III. De los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados
Artículo 12. Ejercicio de la actividad.
1. Una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este reglamento, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores Jurados e Intérpretes Jurados que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
2. El título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado habilitará para el ejercicio de la actividad, con independencia de su lugar de residencia, quedando exentas de legalización las traducciones o interpretaciones con carácter oficial que realicen y que deban surtir efectos ante las Administraciones públicas españolas.
Texto oficial de Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (BOE-A-2020-9271). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.