CAPÍTULO II. Del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado
Artículo 6. Denominación, composición y funciones.
1. El Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado estará integrado por quienes, previa la superación del oportuno proceso selectivo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos, hayan obtenido la condición de traductores o de intérpretes, o ambas, mediante su nombramiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La condición concreta corresponderá a las características y denominación de la plaza a la que hayan optado en el proceso selectivo.
2. Los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado desempeñarán sus funciones con arreglo a las características de la plaza mediante la que hayan accedido al Cuerpo; esto es, de traducción directa, de traducción inversa o de interpretación, para los idiomas de los que hayan debido examinarse. Las plazas de interpretación incluirán, de forma automática, tareas de traducción, inversa o directa, según resulte pertinente.
Texto oficial de Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (BOE-A-2020-9271). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.