TÍTULO III. Supervisión pública · CAPÍTULO I. Función supervisora · Sección 3.ª Disposiciones comunes de las actuaciones de control
Artículo 94. Desarrollo de las actuaciones de control.
1. El auditor de cuentas deberá poner a disposición o remitir al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado a tal efecto, en el plazo que se establezca en cada caso, la totalidad de los papeles de trabajo y, en su caso, los libros, registros, la documentación o información que, atendiendo a la finalidad perseguida, se le requiera, en el formato que estime adecuado. Cuando la información se hallara en soportes informáticos, se deberán poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los medios adecuados que posibiliten el examen y verificación de dicha información.
En las actuaciones de control de la actividad de auditoría de cuentas, se entenderá que no existe más documentación o información que la aportada o la puesta a disposición según requerimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por el auditor de cuentas. A tal efecto se procederá mediante diligencia a identificar los papeles de trabajo o documentación entregada o remitida.
2. En el desarrollo de las actuaciones de control, se podrá requerir al auditor de cuentas sometido a actuaciones de control que realice las aclaraciones o explicaciones sobre los papeles de trabajo o el resto de documentos aportados que se estimen oportunas.
Texto oficial de Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-2021-1351). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.