CAPÍTULO III. Programas nacionales de erradicación o control
Artículo 16. Ejecución de las medidas obligatorias.
La ejecución de las medidas previstas, tanto en los programas nacionales de erradicación o control como en los programas europeos de medidas de emergencia, deberá ser llevada a cabo como corresponda por las autoridades competentes de las comunidades autónomas o por los interesados. La no ejecución por los afectados de dichas medidas, dará lugar a su ejecución subsidiaria por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, así como los artículos 19 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que los interesados puedan oponerse a las mismas, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
> <small>Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. [Ref. BOE-A-2021-18813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-18813)</small>
Texto oficial de Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia (BOE-A-2021-15095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.