CAPÍTULO II. Del Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares
Artículo 8. Tramitación y resolución de la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
1. El plazo máximo para acordar la inscripción en el Registro o su denegación y para su notificación será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de la Marina Mercante o en el registro de la Capitanía o Distrito Marítimo. Esta resolución corresponderá:
a) Al órgano encargado de la gestión del registro cuando se trate de un buque de eslora (L) igual o superior a 24 metros.
b) Al responsable del Distrito Marítimo o, en su defecto, de la Capitanía Marítima cuando se trate de una embarcación de eslora (L) inferior a 24 metros.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud de inscripción ha sido estimada por silencio administrativo.
Contra la resolución que acuerde o deniegue la inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.
3. La inscripción en este registro supondrá el abanderamiento en España del buque o embarcación y la aplicación del régimen de certificación e inspección que se regula en este reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares (BOE-A-2021-16031). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.