CAPÍTULO II. Obligaciones de registro documental y comunicación
Artículo 5. Obligaciones de registro documental.
1. Los sujetos obligados habrán de llevar un registro informático en el que consten los datos que se relacionan en los anexos I y II, en función de la actividad que desarrollen, incluidos, en su caso, los datos de las personas menores de catorce años.
2. Los sujetos obligados deberán registrar y conservar aquellos datos de sus usuarios, comprendidos en los anexos I y II, que recaben en el ejercicio de su actividad, en los términos que se determinen.
3. Los datos del registro informático deberán conservarse durante un plazo de tres años a contar desde la finalización del servicio o prestación contratada.
4. Los sujetos obligados que desarrollen actividades de hospedaje de manera no profesional quedan exceptuados de las obligaciones de registro documental y conservación de datos previstos en este artículo, y solo estarán sujetos a las obligaciones de comunicación previstas en el artículo siguiente.
Texto oficial de Real Decreto de Registro de Hospedaje y Alquiler de Vehículos sin Conductor (BOE-A-2021-17461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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