«CAPÍTULO I BIS. Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera
Artículo 22 bis. Deberes de información.
> De conformidad con el artículo 15 quinquies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de dicha ley las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán facilitar al Banco de España y, según corresponda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas la siguiente información:
> a) La estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;
> b) Información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 24.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre la idoneidad de sus administradores;
> c) Información relativa a la identidad y al cumplimiento de los criterios de idoneidad de los socios que vayan a poseer una participación significativa establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;
> d) La organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;
> e) Cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo la evaluación de las condiciones a que se refieren los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.»
Seis. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 25, con el siguiente contenido:
> «a) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
> b) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.»
> «9. Cuando la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España se coordinará, si ha lugar, con el supervisor en base consolidada y, si son distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 26.4 con el siguiente contenido:
> «4. En el supuesto contemplado en el artículo 25.9, la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas se suspenderá, como mínimo, por un plazo de 20 días hábiles y hasta que haya finalizado el procedimiento de aprobación de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad de crédito, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el título I, capítulo IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
> También deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito.
> 2. La valoración de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior se realizará:
> a) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad de crédito o de aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33.
> b) Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.
> Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
> c) Por el Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo en los casos y plazos siguientes:
> 1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de la entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3 o de la aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en el plazo establecido en artículo 15 quáter de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
> 2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 25.
> 3.º Tras la notificación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 33.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
> 4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones, especialmente, cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con dicha entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.»
Nueve. Se modifica el artículo 32.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad, en virtud de lo exigido por el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se tendrá en cuenta:
> a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
> 1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas,
> 2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, de su matriz o de sus filiales,
> 3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la entidad, de su matriz o de sus filiales.
> b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
> c) Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.»
Diez. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
> 1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad.
> 2. Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.
> 3. Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.
> 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.»
Once. Se modifica el artículo 34.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «2. Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas.
> Para la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los mismos cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.»
Doce. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 40. Vigilancia de las políticas remunerativas.
> El Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h), i) y k) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
> En el caso de la información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, se incluirá igualmente sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.»
Trece. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 43, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán:
> a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
> b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.
> c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.»
> «4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.
> Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso.»
Catorce. Se modifican las letras a) y b) del artículo 45.1., que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «a) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, por las entidades de crédito matrices.
> b) En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean:
> 1.º Filiales de otra sociedad establecida en España,
> 2.º Empresas matrices o,
> 3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
> En todo caso, cualquier entidad de crédito que no pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable sujeto a la supervisión del Banco de España o que esté excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estará obligada a llevar a cabo el proceso de autoevaluación de capital en base individual.»
Quince. Se modifica el artículo 51, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 51. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
> 1. Las entidades implantarán sistemas internos o, en su lugar, utilizarán el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas, con el fin de identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación.
> 2. Las entidades implantarán sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de la entidad.
> 3. El Banco de España podrá exigir a una entidad que utilice el método estándar cuando los sistemas internos que haya implantado para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 no sean satisfactorios.
> 4. El Banco de España podrá exigir a una entidad pequeña y no compleja, definida de conformidad con el artículo 4.1.145 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que utilice el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.»
Dieciséis. Se modifica el párrafo primero del artículo 52.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operacional, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero, y de cobertura de los riesgos de eventos poco frecuentes pero muy graves.»
Diecisiete. Se modifica el último párrafo del artículo 57.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital o, en su caso, al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta. En estos dos casos, se aplicará lo establecido en el artículo 75.»
Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 58, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
> a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
> b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
> c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
> d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
> Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.»
> «2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España.»
Diecinueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 60.6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «El Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados no miembros de la Unión Europea conforme a la letra c).»
Veinte. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 61, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «2. El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
> a) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.
> b) Las recomendaciones y orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.
> c) Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.»
> «4. El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser publicada trimestralmente en su sitio web.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 62, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial.
> 1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base consolidada, sean Entidades de Importancia Sistémica Mundial (en adelante EISM) a efectos del cálculo del colchón para EISM.
> Podrán ser identificadas como EISM:
> a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea (UE), una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
> b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.
> 2. El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas categorías en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
> El método elaborado por el Banco de España permitirá la designación o no como EISM de la entidad evaluada y su clasificación en una subcategoría tal como se describe en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
> 2 bis. El Banco de España determinará el método adicional de identificación de las EISM que se podrá utilizar teniendo en cuenta las categorías establecidas en el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
> En todo caso, para las categorías previstas en el artículo 46.2 bis.a), b), c) y d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los indicadores cuantificables serán los mismos que los empleados en el método de identificación de las EISM previsto en el apartado 2.
> El método adicional de identificación de EISM arrojará una puntuación general adicional para cada entidad evaluada
> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y aplicando las subcategorías y límites que se establezca en desarrollo del apartado 2, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:
> a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.
> b) Clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM.
> c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el apartado 2 bis de este artículo, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.»
Veintidós. Se modifica apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base individual, subconsolidada o consolidada, sean Otras Entidades de Importancia Sistémica (en adelante OEIS) a efectos del cálculo del colchón para OEIS.
> Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 64, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
> «2. Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.5 de la citada ley. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
> a) Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
> b) Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de la que se disponga.
> c) El porcentaje de colchón para OEIS que se desea exigir.
> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:
> a) La suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio; y,
> b) El 3% del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 66, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 66. Obligaciones de notificación y publicidad del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS.
> El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) del artículo 62.3. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
> Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 67, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 67. Fijación del colchón contra riesgos sistémicos.
> 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de las mismas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de las mismas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por éstos. Dicho colchón se calculará de conformidad con el método que determine el Banco de España mediante circular y basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.<sup>°</sup> 575/2013, de 26 de junio.
> 2. El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos, pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones, conforme a lo que determine el Banco de España.
> 3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a:
> a) Todas las exposiciones ubicadas en España;
> b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:
> 1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales,
> 2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,
> 3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º,
> 4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º;
> c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68.1 y en el artículo 68.6;
> d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro;
> e) Exposiciones ubicadas en terceros países;
> f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
> 4. Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, se atendrá a lo siguiente:
> a) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión Europea en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
> b) El colchón contra riesgos sistémicos exigido será revisado al menos cada dos años.
> c) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
> 5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, cuando el Banco de España prevea adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberá comunicarlo a la autoridad macroprudencial en la forma allí establecida. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 68, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 68. Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos.
> 1. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con el artículo 71.
> Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.
> Asimismo, en caso de que el Banco de España decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72.
> 2. Tales notificaciones establecerán los siguientes elementos de manera pormenorizada:
> a) Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España;
> b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
> c) La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
> d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga;
> e) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que el Banco de España tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.
> f) Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en el artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
> 3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
> 4. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 71, cuando dicha decisión, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% para cualquiera de dichas exposiciones.
> A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72, no se contabilizará a efectos del límite del 3%.
> 5. El Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, el dictamen de la Comisión Europea cuando la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y de hasta el 5% para cualquiera de dichas exposiciones.
> Cuando el dictamen de la Comisión Europea fuere negativo, el Banco de España bien acatará el dictamen, bien expondrá las razones por las que no lo hace.
> Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en la notificación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2.
> En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, el Banco de España podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea, debiendo solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que ésta se haya pronunciado.
> 6. El Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, cuando dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5% para cualquiera de dichas exposiciones. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.»
Veintisiete. El artículo 69 queda sin contenido.
Veintiocho. El artículo 70 queda sin contenido.
Veintinueve. Se modifica el artículo 71, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 71. Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos.
> El Banco de España anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
> a) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
> b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
> c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
> d) Una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
> e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.
> f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
> Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.»
Treinta. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 72. Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
> 1. El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en España para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.
> 2. Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
> 3. Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 9 y 13.
> 4. Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a los artículos 67 y 68, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, sólo se aplicará el colchón más elevado.
> 5. Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con los artículos 67 y 68, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 y las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 73, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
> «1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.»
> «a) Beneficios intermedios del ejercicio.»
> «d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar, el requisito de fondos adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo conforme a los siguientes criterios:
> 1.° Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;
> 2.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;
> 3.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;
> 4.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
> Los límites inferior y superior de cada cuartil del requisito combinado de colchón se calcularán del siguiente modo:
Texto oficial de Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE-A-2021-18286). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.