«CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles · Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución.
> 1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
> 2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.
> Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.
Texto oficial de Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2021-19307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.