«CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles · Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.
> 2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
> a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o
> b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
> 3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2;
> 4. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
> 5. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:
> a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
> b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
> c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
> En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4.
Texto oficial de Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2021-19307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.