Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.
El Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que redactado en los siguientes términos:
###### «Artículo 2. Definiciones.
> A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
> a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.
> b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.
> c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
> d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).»
Dos. Se modifica el artículo 3, con el siguiente tenor literal:
###### «Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.
> 1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
> En particular, desarrollará las siguientes funciones:
> a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
> b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
> c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.
> d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el depósito de especímenes vivos.
> Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las comunidades autónomas.
> 2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.»
Tres. Se modifica el artículo 4 en los siguientes términos:
###### «Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.
> 1. El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.
> 2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, en los siguientes términos:
###### «Artículo 5. Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.
> 1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.
> 2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:
> a) Lugar y fecha de la entrega.
> b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.
> c) Identificación precisa del espécimen.
> d) Carácter gratuito del depósito.
> e) Obligaciones y responsabilidad del depositario.
> A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.
> 3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
> 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.»
Cinco. Se modifica el artículo 6 en los siguientes términos:
###### «Artículo 6. Devolución a origen de especímenes CITES vivos.
> 1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente.
> 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la importación.
> 3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.
> 4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen.»
Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 7, conforme a la siguiente redacción:
> «4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
> 5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.»
Siete. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, en los siguientes términos:
> «2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
> 3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
> 4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.»
Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9, que quedan redactados del siguiente modo:
> «1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.»
> «3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.
> 4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Medio Ambiente en los demás casos.»
Nueve. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 5 del artículo 10, en los siguientes términos:
> «1. Los especímenes CITES a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.»
> «5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, no serán enajenables y quedarán a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
> No obstante lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.»
Diez. Se modifica la redacción de la disposición adicional única en los siguientes términos:
###### «Disposición adicional única. Convenios con otras Administraciones Públicas y con instituciones públicas y privadas.
> El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la suscripción de convenios con las Administraciones autonómicas para la creación, designación y gestión de los Centros de Rescate necesarios.
> Asimismo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas especializadas y, en particular, con instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios, centros de investigación científica o pedagógica con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, o instituciones protectoras de animales y plantas para el depósito, custodia, cuidado, conservación y mantenimiento de especímenes CITES decomisados o no.»
Texto oficial de Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE-A-2021-20371). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.