TÍTULO II. Régimen sancionador en materia de dopaje · CAPÍTULO I. Responsables, infracciones y sanciones
Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas.
1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años.
2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20 se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación definitiva.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos relativos a los y las deportistas implicados.
Texto oficial de Ley Orgánica de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (BOE-A-2021-21650). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.