TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. Organización administrativa para la lucha contra el dopaje
Artículo 7. Comunidades Autónomas.
1. La formulación de las políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los y las deportistas por parte de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberá realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que resulten de aplicación en España.
2. En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por un organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o a las organizaciones o federaciones internacionales responsables de las mismas con el fin de realizar materialmente los controles de dopaje.
3. Las Administraciones autonómicas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables, para realizar controles de dopaje en competición o fuera de ella a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica otorgada por una Comunidad Autónoma, o con licencia internacional.
Texto oficial de Ley Orgánica de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (BOE-A-2021-21650). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.