CAPÍTULO IV. Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir
Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.
La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.
Texto oficial de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (BOE-A-2021-4628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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