1. Las empresas CAP deberán comunicar, por vía electrónica y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubique el centro, sucursal o aula móvil, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación:
a) Diez días a su fecha de inicio, los datos previstos en dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).
b) Veinticuatro horas a su inicio, los datos previstos en la letra f) de dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1.
2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía electrónica al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV.
3. Cuando un alumno deje de asistir, por cualquier causa, a un cinco por ciento o más de las horas del curso, correspondientes indistintamente a formación presencial o práctica, deberá ser excluido de este. Sin perjuicio de ello, el centro podrá, asimismo, excluir a aquellos alumnos que hubiesen dejado de asistir a una parte del curso que, a su juicio, abordase contenidos determinantes de la validez de este.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en los que la inasistencia obedezca a causas que, según el criterio de la autoridad competente, se encuentren debidamente justificadas y acreditadas documentalmente, esta podrá autorizar, la recuperación de las horas no asistidas mediante las modalidades que se determinen.
En los supuestos en que la inasistencia no alcance el cinco por ciento de las horas del curso, no será necesaria la recuperación de las horas no asistidas.
La validación del curso quedará condicionada a la acreditación, por parte del alumno, de la recuperación de las horas cuya recuperación hubiese sido autorizada, en otro curso que incluya los mismos contenidos de la materia no cursada. Dicha recuperación deberá realizarse en el mismo centro de formación autorizado en el que el alumno hubiese iniciado el curso, salvo que, por causa debidamente justificada y previa autorización expresa de la autoridad competente, se autorice su realización en otro centro.
4. Finalizado el curso, el director docente o representante designado a tales efectos por la empresa CAP, expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento, un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto del curso y, simultáneamente, comunicará exclusivamente por vía electrónica al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del Número de Identificación de Extranjero, así como cuanta información y documentación sea necesaria para completar el expediente y validar el curso.
Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del artículo, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 487/2026, de 17 de junio, [Ref. BOE-A-2026-13203](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-13203), entra en vigor el 18 de septiembre de 2026, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 12. Mecánica de los cursos.**
> 1. Las empresas CAP deberán comunicar, por vía electrónica y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubique el centro, sucursal o aula móvil, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación:
> a) Diez días a su fecha de inicio, los datos previstos en dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1, letras a), b), c) y d).
> b) Veinticuatro horas a su inicio, los datos previstos en la letra e) de dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1.
> 2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía electrónica al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV.
> 3. Finalizado el curso, el director docente o representante designado a tales efectos por la empresa CAP, expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento, un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto del curso y, simultáneamente, comunicará exclusivamente por vía electrónica al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del Número de Identificación de Extranjero, así como cuanta información y documentación sea necesaria para completar el expediente y validar el curso.
> Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores."
> <small>Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 487/2026, de 17 de junio. [Ref. BOE-A-2026-13203](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-13203)</small>
> <small>Esta modificación entra en vigor el 18 de septiembre de 2026, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.</small>
Texto oficial de Real Decreto de Cualificación de Conductores de Transporte por Carretera (BOE-A-2021-6624). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Mecánica de los cursos. — Real Decreto de Cualificación de Conductores de Transporte por Carretera · BOE Fácil