TÍTULO III. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión · «CAPÍTULO II ter. Empresas matrices intermedias de la UE
Artículo 7. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. Se añaden nuevas letras p) a z al apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas como sigue:
«p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución.
q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42.
s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento.
u) Entidad de resolución:
1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o
2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley prevé una medida de resolución.
v) Grupo de resolución:
1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean:
i) ellas mismas entidades de resolución;
ii) filiales de otras entidades de resolución; o
iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o
2.º las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales.
w) Entidad de importancia sistémica mundial o (EISM): una EISM según se define en el artículo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»
Dos. Se modifica la redacción de la letra d) del apartado 3 del artículo 6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas principales de actividad y de las funciones críticas, o»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«3. Los planes de resolución se actualizarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, al menos anualmente, y en los siguientes casos:
a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades, o en su situación financiera pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan o requerir cambios del mismo, o
b) tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles conforme a lo previsto en el artículo 38, o
c) siempre que la autoridad de resolución preventiva, a iniciativa propia o del FROB, lo estime conveniente.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 14, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 14. Planes de resolución de grupo.
1. La autoridad de resolución preventiva competente a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución de las filiales en colegios de autoridades de resolución y tras consultar a los supervisores competentes que corresponda, al FROB y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, respecto a las cuestiones que afecten a estas últimas, aprobará y mantendrá actualizados los planes de resolución de los grupos cuya supervisión en base consolidada corresponda a un supervisor competente de los previstos en el artículo 2.1.b).
La adopción del plan de resolución se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo. Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, las medidas de resolución para las entidades de resolución de cada grupo de resolución se incluirán en el plan de resolución de grupo adoptado mediante una decisión conjunta según lo dispuesto en este párrafo.
Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad de una entidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución de grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos.
2. A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, junto al FROB, asistirá al colegio de autoridades de resolución, y contribuirá a la elaboración y aprobación del plan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución de grupo, así como la información que podrá ser requerida a las entidades y que deberá ser facilitada por la autoridad de resolución preventiva a otras autoridades de resolución, a los supervisores competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboración y actualización. En todo caso, los planes de resolución de grupo deberán identificar las medidas que deben tomarse con respecto a:
a) La empresa matriz.
b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Unión Europea.
c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Unión Europea.
d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Unión Europea, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII sobre resolución transfronteriza.
e) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión.
De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, o que constituyan una parte considerable del sistema financiero español, serán también objeto de planes de resolución individuales conforme a lo previsto en el artículo anterior.
5. La autoridad de resolución preventiva competente, al actuar como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1.b), cooperará con la autoridad de resolución a nivel de grupo en la elaboración, actualización y aprobación del plan de resolución de grupo en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Cinco. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 15, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
«b) Se garantice la continuidad de las funciones críticas desarrolladas por la entidad.»
«3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos sustantivos para la resolución de una entidad.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 16, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 16. Evaluación de la resolubilidad de grupos.
1. La autoridad de resolución preventiva competente, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, determinará, en función de la evaluación a que se refiere el apartado siguiente, que el grupo es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a la liquidación o a la resolución de las entidades de ese grupo conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Al elaborar el plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, junto con las autoridades de resolución de las filiales y previa consulta a los supervisores competentes de las mismas y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén establecidas las sucursales significativas, evaluará en qué medida un grupo puede ser objeto de resolución sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2.
Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, la autoridad de resolución preventiva competente realizará la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, así como la resolubilidad de cada grupo de resolución conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 14.
3. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que el grupo no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará sin demoras indebidas a la Autoridad Bancaria Europea.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 16 bis. Facultad de prohibir determinadas distribuciones.
1. Cuando una entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis, letras a), b) y c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles calculado de conformidad con el artículo 44.2.a), la autoridad de resolución preventiva tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya más del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, mediante una de las siguientes medidas:
a) Realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1 o pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1; o
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón de capital;
En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere este apartado, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución preventiva.
2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad, tras consultar al supervisor competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
a) El motivo, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;
b) La evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro próximo, cumpla la condición a que se refiere el artículo 19.1.a);
c) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;
d) Si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o en el artículo 44 bis de la presente ley, su normativa de desarrollo o los criterios de admisibilidad que se desarrollen reglamentariamente para las entidades que no sean entidades de resolución, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;
e) Si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para abordar la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.
La autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.
3. Si la autoridad de resolución preventiva constata que la entidad está todavía en la situación descrita en el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1, excepto en caso de que el supervisor competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
a) El incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que les conduce a unas tensiones de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;
b) La perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;
c) El cierre de mercado a que se refiere la letra b), se observa no sólo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;
d) La perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o
e) El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera.
4. Cuando se aplique la excepción a que se refiere el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva informará al supervisor competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.
Cada mes, la autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo anterior se aplica.
5. Reglamentariamente se desarrollará el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 17, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades.
1. La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos sustantivos para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB.
2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, la entidad propondrá a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos sustantivos identificados.
En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resolución y entidades que no sean de resolución como los requisitos combinados de colchón de capital, cuando un obstáculo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:
a) La entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea, calculados de conformidad con el artículo 44.2.a); o
b) La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo de este apartado tendrá en cuenta las causas del obstáculo sustantivo identificado.
La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los párrafos anteriores.
2 bis. En caso de que la autoridad de resolución preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para reducir o eliminar los obstáculos identificados, deberá solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para reducir o eliminar los obstáculos, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad. Tales medidas podrán consistir en:
a) Exigir a la entidad la revisión de los mecanismos de financiación intragrupo o la elaboración de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones críticas.
b) Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad.
c) Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución.
d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos.
e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.
f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.
g) Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones críticas puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución.
h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea.
i) Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.º 575/2013.
j) Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución.
k) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el pasivo o instrumento.
l) A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de:
1.º los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo del supervisor competente, y
2.º los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 44 bis para entidades de resolución y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución;
m) Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar que la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las facultades de resolución tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.
3. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas.
4. A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en la Unión Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluación, deberán solicitar la opinión de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos.
Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 18, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos.
1. La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y formen parte del grupo.
A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los obstáculos sustantivos a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situación de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la autoridad de resolución preventiva comunicará la evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión Europea, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.
2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.
Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la empresa matriz en la Unión Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación realizada en virtud del último párrafo del apartado anterior, propondrá a la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla:
a) Los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso,
b) Los requisitos combinados de colchón y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Dicho calendario tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo sustantivo. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo sustantivo.
3. La autoridad de resolución preventiva y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, procurarán alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta sobre los obstáculos a la resolución, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigirán para eliminar tales obstáculos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.
4. La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1 letra b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Diez. Se da nueva redacción al artículo 19, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 19. Condiciones para la resolución.
1. Procederá la resolución de una entidad cuando concurran, simultáneamente, las circunstancias siguientes:
a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.
b) No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado, como, entre otras, las medidas aplicadas por los sistemas institucionales de protección; o acción de supervisión, como, entre otras, las medidas de actuación temprana; o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes de conformidad con la Sección 2.ª del Capítulo VI, puedan impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable.
c) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, por cuanto la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
2. Procederá la resolución de una entidad financiera prevista en el artículo 1.2.b) cuando las condiciones de resolución se den tanto en la entidad financiera como en la entidad matriz sujeta a supervisión consolidada.
3. Procederá la resolución de una sociedad prevista en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y toda medida de resolución a efectos de resolución de grupo se adoptará en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. El FROB no adoptará medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.
5. Conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, aunque una sociedad de las previstas en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) no cumpla las condiciones de resolución, el FROB le podrá aplicar una medida de resolución, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad sea una entidad de resolución;
b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19.1;
c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.
6. El FROB podrá adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.»
Once. Se introduce un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 19 bis. Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución.
Cuando se determine que en una entidad o sociedad de las previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 19.1.a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 19.1.c), esta será liquidada de forma ordenada con arreglo al procedimiento previsto en el Título VIII del libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»
Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«2. El FROB publicará igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resolución o una comunicación resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 70 a 70 quater, ambos inclusive.»
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«2. Siempre que el FROB adopte medidas de resolución de las que se deriven la asunción de pérdidas por parte de los acreedores, de manera previa, o con carácter simultáneo, deberá proceder a la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en los términos previstos en esta ley.»
Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
«2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calculará, teniendo en cuenta la evaluación realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:
a) el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resolución es igual a cero, y
b) el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.»
«3. El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.»
Quince. Se da nueva redacción a la sección 2.ª del capítulo VI y a los artículos que la integran, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
Texto oficial de Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (BOE-A-2021-6872). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.