CAPÍTULO IV. Equipos de seguridad contraincendios y medios de achique
Artículo 19. Depósitos de combustible.
1. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las embarcaciones de recreo con marcado CE.
2. Los depósitos de almacenamiento de combustibles del grupo 1º no formarán parte del casco de la embarcación de recreo y deberán estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación.
Texto oficial de Equipo de Seguridad de las Embarcaciones de Recreo (BOE-A-2021-8268). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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