CAPÍTULO II. Principios, licitud del tratamiento y videovigilancia · Sección 2.ª Tratamiento de datos personales en el ámbito de la videovigilancia por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 19. Régimen disciplinario.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley Orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal establecido en esta Ley Orgánica.
2. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:
a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito.
b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar estos para fines distintos de los previstos legalmente.
c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley Orgánica.
d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de los previstos en la misma.
Texto oficial de Ley Orgánica de Protección de Datos en el Ámbito Penal (BOE-A-2021-8806). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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