ANEXO. Anexo a la Carta Social Europea revisada · *Parte II*
Artículo 25.
1. La autoridad competente podrá, a título excepcional y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, excluir a determinadas categorías de trabajadores de la protección prevista en esta disposición, por razón de la especial naturaleza de su relación laboral.
2. Se entiende que la definición del término «insolvencia» deberá ser fijada por la ley y la práctica nacionales.
3. Los créditos de los trabajadores a que se refiere la presente disposición deberán incluir, como mínimo:
a) los créditos de los trabajadores por los salarios correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anterior a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral;
b) los créditos de los trabajadores en concepto de las vacaciones pagadas devengadas como resultado del trabajo efectuado en el curso del año en que se produzca la insolvencia o la cesación de la relación laboral;
c) los créditos de los trabajadores por los importes debidos por otros permisos remunerados correspondientes a un período determinado, que no podrá ser inferior a tres meses en un sistema de créditos privilegiados y a ocho semanas en un sistema de garantía, anteriores a la insolvencia o a la cesación de la relación laboral.
4. Las leyes y reglamentos nacionales podrán limitar la protección de los créditos de los trabajadores a un importe determinado que deberá ser de un nivel socialmente aceptable.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 (BOE-A-2021-9719). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.