«CAPÍTULO XII. Planes de pensiones de empleo simplificados
Artículo 74. Modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados.
> 1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente.
> 2. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.»
Tres. En el artículo 4.1.a) se modifica el párrafo séptimo y se añade un párrafo octavo, en los siguientes términos:
> «Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, los trabajadores puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo.
> Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5.1.a) 1.º, que queda redactado como sigue:
> «1.º Un plan del sistema de empleo no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquel. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.»
Cinco. Se modifica el artículo 5.1.a) 2.º, que queda redactado como sigue:
> «2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
> En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»
Seis. Con efectos de 1 de enero de 2023, se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:
> «a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente ley no podrá exceder de 1.500 euros.
> Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
> 1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:
| Importe anual de la contribución | Coeficiente |
| --- | --- |
| Igual o inferior a 500 euros. | 2,5 |
| Entre 500,01 y 1.000 euros. | 2 |
| Entre 1.000,01 y 1.500 euros. | 1,5 |
| Más de 1.500 euros. | 1 |
> No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora que no concurre esta circunstancia.
> A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
> 2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.a) y c) de esta ley; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.
> En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.»
Siete. Se modifica el artículo 9, apartado 5, con la siguiente redacción:
###### «Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.
> 5. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo 6.
> La revisión financiero-actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la comisión de control del fondo de pensiones.
> Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.»
Ocho. Se modifica el primer párrafo del artículo 35.1, que queda redactado como sigue:
> «1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que estos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, las personas que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la comisión promotora, los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»
Nueve. Se introduce una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.
> 1. Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial con el mismo régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que el aplicable respecto de los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta ley podrán adaptar sus especificaciones, pólizas o reglamentos de prestaciones, para integrarse en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 en los términos que se establezcan reglamentariamente.
> 2. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones u otros instrumentos de previsión social empresarial y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en los instrumentos de previsión social de empleo preexistentes.
> 3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan u órgano competente en virtud de la modalidad de instrumento de previsión social empresarial, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión.
> 4. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas que tuvieran constituido un instrumento propio de previsión social de empleo y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en el instrumento propio de previsión social preexistente.»
Diez. Se introduce una disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional undécima. Planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas.
> Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción Pública regulados en esta ley.
> En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»
Once. Se introduce una disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional duodécima. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.
> 1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social:
> a) Los compromisos por pensiones que sean objeto de los acuerdos colectivos de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial.
> b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio.
> c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.
> d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo.
> 2. Asimismo, cuando por un acuerdo colectivo de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial se establezca la instrumentación de compromisos por pensiones con sus trabajadores a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado regulado en esta ley, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social los convenios colectivos de ámbito inferior, o en ausencia de estos las empresas, podrán optar por la adhesión al plan de pensiones de empleo sectorial simplificado o a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.
> Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.
> Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.»
Doce. Se introduce una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
###### «Disposición adicional decimotercera. Evaluación de incentivos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
> La eficacia de los incentivos establecidos en esta ley para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas será evaluada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una vez transcurridos tres años de la entrada en vigor de dichos incentivos.»
Trece. Se introduce una disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:
###### «Disposición transitoria undécima. Adaptación de los planes de pensiones asociados.
> 1. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, existentes a la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta ley.
> 2. El resto de planes de pensiones del sistema asociado preexistentes dispondrán igualmente de un plazo de cinco años para transformarse en un plan de pensiones individual.
> Cuando un plan de pensiones asociado cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente.
> 3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan.
> 4. A partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se podrán promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los planes asociados existentes, que no se hayan transformado transcurrido el plazo máximo de cinco años de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se mantendrán en dicha condición como planes asociados regidos por la normativa vigente hasta su terminación.»
Catorce. Se introduce una disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
###### «Disposición transitoria duodécima. Movilización de derechos consolidados de los planes asociados.
> Durante el período máximo establecido en la disposición transitoria undécima, los derechos consolidados de las personas partícipes de los planes de pensiones asociados existentes se podrán movilizar a los planes de pensiones del sistema de empleo en los que las personas partícipes del plan asociado de origen puedan ostentar la condición de personas partícipes del plan de empleo de destino.»
Quince. Se introduce una disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:
###### «Disposición transitoria decimotercera. Limitación temporal en la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados.
> No se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»
Texto oficial de Ley de Impulso de los Planes de Pensiones de Empleo (BOE-A-2022-10852). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.