TÍTULO II. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo · CAPÍTULO V. Prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo
Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 45 y 46, podrá limitar la libertad de recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando dicho servicio:
a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el artículo 4.2.
b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.
d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.
e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.
Texto oficial de Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (BOE-A-2022-11311). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea. — Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual · BOE Fácil