1. Las entidades autorizadas no podrán percibir de las personas destinatarias cuantía económica alguna por la prestación de los servicios de acción concertada.
2. La cesión parcial o total de los servicios objeto de acción concertada será posible por cambio de titularidad de la entidad. En todo caso, será preceptiva la autorización previa y expresa del órgano de concertación, que podrá ser emitida cuando la entidad cesionaria cumpla los requisitos del artículo 5.
3. La subcontratación de actividades no podrá exceder del 40 por ciento la retribución máxima prevista en la comunicación de asignación correspondiente. En todo caso, los servicios prestados por empresas y establecimientos en relación con el alojamiento y la manutención de las personas destinatarias de la acción concertada no se considerarán subcontratación.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. [Ref. BOE-A-2024-11487](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-11487)</small>
Texto oficial de Acción Concertada del Sistema de Acogida de Protección Internacional (BOE-A-2022-12068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. Límites en la acción concertada. — Acción Concertada del Sistema de Acogida de Protección Internacional · BOE Fácil