«CAPÍTULO IV. De la aceptación de la propuesta de convenio» · «Sección 3.ª Del incumplimiento del convenio
Artículo 405. Anulación o rescisión de actos del concursado durante el periodo de cumplimiento del convenio.
> 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento serán anulables los actos realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio que supongan contravención del propio convenio o alteración de la igualdad de trato de los acreedores que se encuentren en igualdad de circunstancias.
> 2. Serán rescindibles conforme a lo establecido en el capítulo IV del título IV del libro primero los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, de la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa».
Noventa y siete. Se modifica el artículo 407, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 407. Deber de solicitar la liquidación.
> Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel».
Noventa y ocho. Se modifica el artículo 409, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 409. Apertura de oficio de la liquidación.
> 1. La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos:
> 1.º No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
> 2.º No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio.
> 3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores.
> 4.º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
> 5.º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
> 2. En los casos 1.º y 2.º del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
> En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive y se hará efectiva una vez esta adquiera firmeza.
> 3. Contra el auto o la sentencia de apertura de la fase de liquidación el concursado podrá interponer recurso de apelación».
Noventa y nueve. Se modifica el artículo 413, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 413. Efectos especiales sobre el concursado.
> 1. Si el concursado fuera persona natural la apertura de la fase de liquidación producirá los siguientes efectos:
> 1.º La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, con todos los efectos establecidos para la suspensión en el título III del libro primero.
> 2.º La extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo.
> 3.º El derecho a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley.
> 2. Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte».
Cien. Se introduce en el capítulo II del título VIII del libro primero un nuevo artículo 414 bis con la siguiente redacción:
###### «Artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.
> 1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales.
> 2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado».
Ciento uno. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que estará integrada por los artículos 415 y 415 bis, con la siguiente redacción:
Texto oficial de Ley de Reforma de la Ley Concursal (BOE-A-2022-14580). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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