PREÁMBULO · «Sección 7.ª Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 40. quater. Exacción del impuesto y normativa aplicable.
> 1. La exacción del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.
> 2. En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
> No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
> Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.»
Veinte. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
###### «Artículo 42. Delito fiscal.
> Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.
> Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal, proceda practicar liquidación respecto de los conceptos y cuantías vinculados a delito, las actuaciones tendentes a la determinación, liquidación y cobro de la deuda tributaria se practicarán por la Administración con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda según lo dispuesto en el presente Convenio Económico.
> Cuando la Administración Tributaria se abstenga de practicar liquidación respecto de los conceptos y cuantías vinculados a delito, por entender que concurre alguno de los supuestos de excepción tasados legalmente, las actuaciones tendentes a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o al pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente, se practicarán, asimismo, por la Administración con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda según lo dispuesto en el presente Convenio Económico.
> Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.7 del Código Penal, resulte procedente que el Juez o Tribunal recabe el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil derivada del delito y de la multa, dicho auxilio será prestado por la Administración Tributaria competente en virtud de este Convenio.
> Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre las distintas Administraciones.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
###### «Artículo 44. Asignación, revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal.
> Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica con domicilio fiscal en Navarra podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal ante la Administración foral navarra o ante la Administración Tributaria del Estado.
> Las entidades no residentes sin establecimiento permanente podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal ante la Administración foral navarra o ante la Administración Tributaria del Estado cuando se vayan a realizar actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en territorio foral, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración Tributaria.
> La información requerida para la asignación del número de identificación fiscal será coincidente en todas las Administraciones.
> La revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal, salvo que la competencia para la comprobación e investigación esté atribuida a otra Administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta. En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente la Administración que lo asignó.
> En todos los casos se garantizará la adecuada coordinación y el intercambio de información entre ambas Administraciones.»
Veintidós. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:
###### «Artículo 45. Actuaciones de comprobación e investigación y de obtención de información.
> 1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral.
> 2. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente convenio a la Comunidad Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio serán practicadas por los órganos competentes del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dicha Comunidad Foral.
> En relación con las citadas actuaciones, la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral arbitrarán los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua para la coordinación de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Económico.
> 3. Las actuaciones de obtención de información en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral serán efectuadas por los órganos competentes de esta, sin perjuicio de los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua que para la coordinación de las citadas actuaciones puedan formalizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Económico.
> 4. Cuando los órganos competentes del Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras y de obtención de información a que se refieren los apartados anteriores, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a esta en la forma que se determine.»
Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 46 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
###### «Artículo 46 bis. Coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
> 1. La Administración Tributaria que, en el curso de un procedimiento inspector, considere que el obligado tributario objeto de la comprobación se ha deducido unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente repercutidas y cuyo ingreso se habría realizado en otra Administración Tributaria, procederá a solicitar información sobre el ingreso de esas cuotas a esta última Administración.
> En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud la Administración requerida procederá a comunicar a la Administración solicitante si se ha producido o no el ingreso de las cuotas. Si esta no recibiese dicha comunicación en el plazo establecido considerará que las cuotas de IVA no han sido ingresadas.
> Si la Administración solicitante recibiese confirmación de que ha existido ingreso de las cuotas de IVA en la otra Administración, finalizará el procedimiento inspector ante el obligado tributario teniendo en cuenta dicha circunstancia.
> 2. Cuando el acto de liquidación dictado por la Administración actuante haya adquirido firmeza, ésta procederá a solicitar a la otra Administración el reconocimiento y pago del crédito correspondiente a las cuotas de IVA liquidadas. Junto a la solicitud se remitirá copia de la liquidación practicada.
> El plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de este crédito entre Administraciones comenzará a computarse desde que el mencionado acto administrativo de liquidación alcance firmeza.
> En caso de que el acto de liquidación no haya adquirido firmeza, no se procederá a solicitar de la otra Administración el envío de los fondos.
> 3. La Administración que reciba la solicitud deberá responder aceptando u oponiéndose a la misma en el plazo de dos meses contados desde su recepción. Si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera recibido contestación se entenderá aceptada la solicitud.
> En caso de discrepancia sobre la liquidación practicada o sobre el reconocimiento del derecho de crédito, cualquiera de las Administraciones podrá plantear conflicto ante la Junta Arbitral en el plazo de dos meses contados desde la comunicación del acuerdo que desestime total o parcialmente la solicitud de remesa.
> La Junta Arbitral resolverá el conflicto planteado siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 51.4 del presente Convenio Económico.»
Veinticuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:
> «1. Se constituye una Junta Arbitral que tendrá atribuidas las siguientes funciones:
> a) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
> En particular, resolver las controversias en relación con consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico sobre las que no se haya llegado a acuerdo en el seno de la Comisión Coordinadora, así como en relación con los supuestos previstos en el artículo 46 bis del presente Convenio Económico.
> b) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
> c) Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
> 2. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se hará por la persona titular del Ministerio competente en materia de Hacienda y por la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda del Gobierno de Navarra.
> Los árbitros serán nombrados para un período de seis años. En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.
> Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística.»
> «4. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo cual determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior relativa a dicho conflicto.
> Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados. Reglamentariamente se regulará un procedimiento abreviado aplicable en los supuestos establecidos en la letra g) del artículo 67.2 y en el apartado 3 del artículo 46 bis del presente Convenio Económico.»
Veinticinco. Se elimina la letra d) del apartado 1 del artículo 56 y se modifica el apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
> «2. La determinación de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
###### «Artículo 65. Ajustes por impuestos indirectos.
> 1. A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Texto oficial de Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE-A-2022-17101). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.