CAPÍTULO II. Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte
Artículo 11. Registro de actividad.
1. El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de abril, consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento, de acuerdo con el artículo 10, en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.
2. Este archivo deberá mantenerse en la sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.
Texto oficial de Protección Animal Durante el Transporte (BOE-A-2022-19912). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Registro de actividad. — Protección Animal Durante el Transporte · BOE Fácil