Artículo 10. Efectos derivados de la inscripción en el Registro.
1. Las OTC, desde el momento de su inscripción, adquirirán los derechos y obligaciones previstos en este real decreto.
2. Las OTC inscritas tendrán derecho a:
a) Hacer constar su condición de OTC inscritas en el Registro.
b) Concurrir a los programas estatales que se establezcan con el objetivo de financiar, directa o indirectamente, a las OTC.
3. Asimismo, las OTC deberán informar al Ministerio de Ciencia e Innovación de cualquier modificación de la información referida en el artículo anterior y facilitar la información por éste requerida, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Texto oficial de Oficinas de Transferencia de Conocimiento (OTC) (BOE-A-2022-19918). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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