TÍTULO II. Abogados o abogadas fiscales sustitutos · CAPÍTULO IV. Del llamamiento y de la toma de posesión
Artículo 29. Toma de posesión y juramento o promesa.
Los abogados o abogadas fiscales sustitutos cuyo llamamiento haya sido autorizado por la Fiscalía General del Estado tomarán posesión, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación, ante el o la fiscal jefe correspondiente, quien comprobará que no concurre en ellos ninguna de las situaciones previstas en los artículos 57 a 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En caso de estar incursos o incursas en alguna causa de incompatibilidad o prohibición, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de este real decreto. En todo caso, los abogados o abogadas fiscales sustitutos deberán hacer manifestación veraz de que no concurre en ellos causas de incompatibilidad.
En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Texto oficial de Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal (BOE-A-2022-2850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.