CAPÍTULO VI. Obligaciones de los navieros y de los marinos
Artículo 90. Medios de comunicación a bordo.
1. Los buques españoles dispondrán de medios técnicos y procedimentales que permitan una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la dotación.
2. Los buques españoles dedicados a viajes internacionales deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en la lengua oficial de dichas autoridades.
3. En los buques españoles dedicados a viajes internacionales se usará el inglés en el puente como idioma de trabajo para las comunicaciones de seguridad de puente a puente y de puente a tierra, así como para las comunicaciones a bordo entre el práctico y el personal de guardia del puente, a menos que las personas que efectúen directamente la comunicación hablen un idioma común distinto del inglés.
Texto oficial de Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante (BOE-A-2022-6047). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 90. Medios de comunicación a bordo. — Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante · BOE Fácil