CAPÍTULO III. Negociación contractual por parte de las organizaciones de productores
Artículo 13. Condiciones adicionales para llevar a cabo la negociación contractual.
1. En el caso de que la organización o asociación vaya a llevar a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros deberá establecer las condiciones y términos de la misma en los estatutos y en los acuerdos y decisiones que deriven de estos, tal y como establece el apartado 2.f) del artículo 4 de este real decreto.
2. El volumen cedido por el socio de la organización o asociación para esta negociación será el 100 % del volumen que el socio comercializa a través de la organización de acuerdo a lo establecido en los estatutos de esta.
3. La negociación será vinculante y exclusiva, lo que implica que:
a) Los contratos vinculados a la producción de un titular de una explotación sólo podrán ser negociados por una única organización o asociación por sector, salvo en el caso contemplado en el artículo 3.3 y, en ningún caso un contrato podrá ser negociado en nombre de un mismo productor por dos organizaciones.
b) Los socios de la organización no podrán negociar individualmente las condiciones de contratación de los productos ganaderos comprometidos con esta.
Texto oficial de Organizaciones de Productores de Sectores Ganaderos (BOE-A-2022-859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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