A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Comercialización (en común): tenencia con vistas a la venta en común, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de ordenación y puesta en el mercado de forma común de productos ganaderos, por parte de los productores agrupados en las organizaciones y asociaciones de productores que se creen. Quedarán exceptuados los productos ganaderos destinados a la venta directa por parte del productor, así como los animales destinados a reproducción.
b) Productor: toda persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, titular de una o varias explotaciones ganaderas inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, de los sectores establecidos en el artículo 1 de este real decreto, incluidas Cooperativas Agrarias o Sociedades Agrarias de Transformación.
c) Sede efectiva de la dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave, comerciales y de gestión, necesarias para dirigir las actividades de la entidad, que deberá coincidir con el domicilio social establecido en los estatutos de la organización o asociación.
d) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Producto ganadero: todo aquel animal vivo, canal o producto derivado de los mismos, de los sectores contemplados en el artículo 1.a) del presente real decreto.
Texto oficial de Organizaciones de Productores de Sectores Ganaderos (BOE-A-2022-859). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.