Artículo 5. Consumidores no industriales conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada.
1. No obstante lo previsto en el artículo 3, las redes de distribución de energía eléctrica cerrada podrán alimentar hasta un máximo de 100 consumidores no industriales siempre que se cumplan de manera simultánea todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Se encuentren ubicados en la misma zona geográfica a la que se refiere el artículo 3.1 de este real decreto.
b) Existan o hayan existido relaciones laborales o mercantiles con los propietarios o socios de dicha red o con otros consumidores industriales conectados a la misma.
c) Representen menos del 2 % del consumo total anual de los consumidores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada.
d) Los consumidores se ubiquen en parcelas adyacentes a las de los consumidores industriales o únicamente separadas mediante ríos, arroyos, vías férreas, carreteras o viales públicos.
2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por consumidor no industrial a aquellos cuyo CNAE no pertenezca a los grupos B o C.
Texto oficial de Autorización de Redes de Distribución de Energía Eléctrica Cerradas (BOE-A-2023-10054). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.