CAPÍTULO II. Información a remitir por las empresas de prestación de servicios de recarga y forma de remisión
Artículo 5. Frecuencia y plazos de envío de la información.
1. La información regulada en el artículo 4.1, se remitirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla al inicio de la actividad de prestación de servicio de recarga, y se mantendrá debidamente actualizada en las condiciones que éstas determinen.
2. La información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que ostente carácter estático de conformidad con el anexo III, se mantendrá debidamente actualizada, siendo necesaria su actualización en un plazo inferior a una semana ante cualquier modificación.
Por su parte, la información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que tenga carácter dinámico de conformidad con el anexo III, se remitirá cada vez que sufra una modificación. En el caso de la información de ventas anuales en unidades energéticas, ésta se remitirá con frecuencia anual, antes del 1 de marzo del año posterior al de referencia.
Texto oficial de Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla (BOE-A-2023-10707). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.