Artículo 8. Determinación del riesgo zoosanitario.
1. La autoridad competente en materia de sanidad animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al apartado 1.b) del anexo III.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE.
3. Quien tenga la condición de veterinario de explotación podrá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de la explotación, con base en su conocimiento y, en especial, en el resultado de las visitas zoosanitarias.
Texto oficial de Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas (BOE-A-2023-11639). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.