CAPÍTULO I. Régimen de la función consultiva desarrollada por la Abogacía General del Estado
Artículo 6. Momento de solicitud de determinados informes.
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe de la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de los interesados, o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
Texto oficial de Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado (BOE-A-2023-16720). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.