CAPÍTULO III. Normas para el desarrollo del control del rendimiento lechero
Artículo 12. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.
Para que las lactaciones puedan ser consideradas en los correspondientes programas de cría de cada raza, a los efectos oportunos de la determinación del valor genético y los méritos de los animales o cualquier otro criterio utilizado en los mismos, será necesario que los datos sean recogidos de acuerdo a lo establecido en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero y de acuerdo con el método de cálculo de la lactación establecido en el programa de cría correspondiente.
Texto oficial de Control del Rendimiento Lechero para la Evaluación Genética (BOE-A-2023-16725). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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