Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo.
Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 3, se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo 10, continuando la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como de las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa, en los términos y con el alcance establecidos en esta orden.
A tal efecto, la empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el desplazamiento de las personas trabajadoras con anterioridad a su inicio, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Texto oficial de Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español (BOE-A-2023-16892). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.