Artículo 8. Especies autorizadas y tallas mínimas.
1. Las especies autorizadas principales para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja *(Belone belone).*
b) Alacha*(Sardinella aurita).*
c) Anjova *(Pomatomus saltator).*
d) Bacoreta *(Euthynnus alletteratus).*
e) Boga *(Boops boops).*
f) Bonito *(Sarda sarda).*
g) Boquerón *(Engraulis encrasicolus).*
h) Breca *(Pagellus erythrinus).*
i) Caballa *(Scomber spp).*
j) Chopa *(Spondyliosoma cantharus).*
k) Japuta *(Brama brama).*
l) Jureles *(Trachurus spp y Caranx spp).*
m) Lisa *(Mugil spp).*
n) Melva *(Auxis rochei).*
ñ) Palometon *(Lichia Amia).*
o) Salema *(Sarpa salpa).*
p) Sardina *(Sardina pilchardus).*
q) Sargo*(Diplodus sargus).*
r) Paparda *(Scomberesox saurus)*
2. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies:
a) Calamar*(Loligo vulgaris).*
b) Dorada*(Sparus aurata).*
c) Palometa blanca*(Trachynotus ovatus).*
3. Entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada como Caramel *(Spicara smaris).*
4. Entre el 1 de agosto y el 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada seriola, lecha o serviola (Seriola dumerili).
5. Independientemente de las especies citadas, podrá capturarse durante todo el año cualquier otra especie, siempre que no esté sometida a un régimen especial de protección o regulación de su captura por otra normativa vigente, por ejemplo con establecimiento de cuota y distribución de la misma, y teniendo en cuenta que estas otras especies no indicadas en los apartados 1, 2 y 3 no podrán superar un porcentaje del 10% del total del peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque.
6. Se deberán respetar las tallas mínimas de las diferentes especies que figuran en el anexo IX Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, excepto para los desembarques provenientes de las capturas realizadas en las siguientes zonas y especies:
a) En la GSA 6 la talla mínima del boquerón se fija en 10 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 9 centímetros en cada desembarque.
b) En las zonas GSA 1, 5 y 6 la talla mínima de la sardina se fija en 12 centímetros, permitiéndose dentro de los topes establecidos en el artículo 9 un 20% de ejemplares de 11 centímetros en cada desembarque.
Asimismo, en lo referente a estas especies con talla mínima será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, y el anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas, de modo que estas especies con talla mínima están sometidas a la obligación de desembarque, salvo por la aplicación de las exenciones recogidas en los actos delegados correspondientes de la Comisión Europea.
Texto oficial de Orden APA/852/2023, de 13 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo (BOE-A-2023-17046). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.