TÍTULO III. Control del dopaje · CAPÍTULO III. Realización de controles · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Medios de detección del dopaje.
1. Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en derecho, entre ellos:
a) La toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.
b) Los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas.
2. Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Texto oficial de Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE-A-2023-21845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.