TÍTULO III. Control del dopaje · CAPÍTULO III. Realización de controles · Sección 3.ª Selección de deportistas
Artículo 37. Comunicación de la selección.
1. La identidad de las personas deportistas que deban ser sometidas a un control de dopaje en una competición no se dará a conocer a la persona deportista ni a ninguna otra persona ajena al equipo de recogida de muestras hasta la finalización de la prueba o competición e inmediatamente antes del inicio de los procesos de control.
2. Únicamente cuando por las circunstancias del caso concreto sea necesario para la práctica de los controles, se dará conocimiento de la identidad de las personas deportistas seleccionadas para someterse a control de dopaje, con la mínima antelación posible, a las personas, entidades, organizaciones o autoridades indispensables para ello.
Texto oficial de Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE-A-2023-21845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.