Artículo 14. Medios de identificación de las psitácidas.
1. Las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro se identificarán con código de identificación individual mediante:
a) Anilla, o
b) transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.
2. Los medios de identificación de las psitácidas cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable a las psitácidas.
Texto oficial de Trazabilidad de Especies Animales en Cautividad (BOE-A-2023-22499). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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