TÍTULO VI. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión · CAPÍTULO III. Vigilancia y control de productos financieros · Sección 3.ª Mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes
Artículo 140. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a iniciativa propia o a petición de la CNMV, podrá solicitar a la Comisión Europea que adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. En su solicitud indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Texto oficial de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión (BOE-A-2023-22763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 140. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado. — Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión · BOE Fácil