TÍTULO III. Centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros · CAPÍTULO V. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación · Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables
Artículo 148. Liquidación de efectivos y valores negociables.
1. La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un centro de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores.
2. La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores negociables, transferencia de efectivos o ambas.
3. El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores negociables mediante el abono y correlativo adeudo de los valores negociables en las cuentas del registro central y, las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.