TÍTULO III. Centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros · CAPÍTULO V. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación · Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables
Artículo 151. Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores negociables que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores negociables no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.
2. Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.