TÍTULO III. Centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros · CAPÍTULO V. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación · Sección 2.ª Disposiciones comunes aplicables a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores
Artículo 155. Accionistas y socios con participaciones significativas.
1. El régimen aplicable a las participaciones significativas y de control en el capital de las sociedades que gestionen depositarios centrales de valores y o entidades de contrapartida central se regirá por lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del presente real decreto, así como por lo dispuesto en materia de participaciones significativas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
2. Para valorar la idoneidad de los accionistas con participaciones significativas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y 27.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Su honorabilidad.
b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) El desempeño de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgo que puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o al depositario central de valores.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.