TÍTULO II. Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 61. Definiciones.
1. A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores:
a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el artículo 3.1.a) de este real decreto, y
b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y
c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días.
2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017:
a) emisor,
b) estado miembro de origen,
c) oferente,
d) mercado regulado,
e) valores participativos,
f) valores no participativos.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.