TÍTULO III. Centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros · CAPÍTULO II. Mercados regulados · Sección 1.ª Autorización
Artículo 92. Modificaciones estatutarias.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de los organismos rectores se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevos organismos y requerirán la autorización previa de la CNMV, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de dos meses desde su presentación en el registro de la CNMV.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, no requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
b) Incorporación a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o mediante resolución de carácter general haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.