ANEXO V. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo · CAPÍTULO V. Zonas protegidas. Régimen de protección
Artículo 15. Reservas hidrológicas.
1. En el apéndice 8 se incluyen los listados de las reservas hidrológicas declaradas en este ámbito de planificación mediante distintos acuerdos del Consejo de Ministros.
2. No se otorgarán nuevas concesiones de aguas en las cuencas vertientes a las reservas hidrológicas que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
3. En las reservas naturales fluviales, entre los motivos que pueden poner en riesgo la naturalidad que se pretende garantizar, estarían el no poder mantener el régimen de caudales establecido en el apéndice 8.4 o el precisar de alguna infraestructura sobre el cauce.
Texto oficial de Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2023-3511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.