ANEXO V. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo · CAPÍTULO VII. Medidas de protección de las masas de agua · Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 22. Distancias de las captaciones de aguas subterráneas.
1. De acuerdo con los artículos 87 y 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias a respetar por nuevos pozos o sondeos respecto a otros pozos, sondeos o manantiales serán las establecidas en el apéndice 12, en función del volumen a captar y el grado de explotación de los recursos hídricos.
2. Las distancias establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en nuevos pozos tramitados en expedientes de modificación de características de concesiones para abastecimiento de poblaciones, donde se sustituya el pozo o sondeo existente por uno nuevo, cuando el nuevo se sitúe a una distancia del antiguo inferior a la prevista en dicho apéndice. En estos casos la distancia a respetar será de 100 m.
3. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas mediante pozo o sondeo, deberán situarse a más de 400 metros de los puntos de la red de seguimiento del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.
Texto oficial de Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2023-3511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.