1. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en cuenta los criterios siguientes:
a) La reincidencia, siempre que no hubiera sido tenido en cuenta en los supuestos del artículo 63.1.e) y 2.e).
b) La entidad y persistencia temporal del daño o perjuicio causado.
c) La intencionalidad y culpabilidad del autor.
d) El resultado económico del ejercicio anterior del infractor.
e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación del incumplimiento que dio lugar a la infracción por propia iniciativa.
f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
g) La colaboración con la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., u otras autoridades administrativas.
2. Las sanciones a imponer como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes en cada caso. De modo especial, y siempre que no se hubieran tenido en cuenta para la graduación de la infracción, la ponderación de las sanciones atenderá a los criterios del apartado anterior.
Texto oficial de Ley de Protección del Informante (BOE-A-2023-4513). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 66. Graduación. — Ley de Protección del Informante · BOE Fácil