Disposición final segunda. Medidas en relación con la lengua azul y la influenza aviar.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar las medidas necesarias en materia de influenza aviar y lengua azul en el marco de sus respectivos programas nacionales de vigilancia, vacunación, y control de los movimientos de los animales sensibles a la lengua azul, y de detección temprana, prevención de la propagación y erradicación de brotes de influenza aviar, mientras se mantenga su aplicación.
Texto oficial de Laboratorio Nacional de Referencia de Sanidad Animal (BOE-A-2023-6374). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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